JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: scm-je-49/2017
actora: HAYDEÉ SARAí GONZÁLEZ MÉNDEZ
magistrado: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
secretario: javier ortiz zulueta
Ciudad de México, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha de plano el escrito que dio origen al presente juicio, toda vez que no constituye una demanda de algún medio de impugnación en materia electoral y no cumple con los requisitos para tal efecto, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Comisión de Vigilancia | Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
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Sala Xalapa | Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz |
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I. Presentación de escrito vía correo electrónico. El nueve de diciembre de dos mil diecisiete, Haydeé Saraí González Méndez, envió vía correo electrónico a la cuenta institucional de la Sala Xalapa, escrito en el que plantea diversos hechos y argumentos relacionados con la imposibilidad para gestionar diversos documentos, entre ellos, el de la credencial para votar de Balbina Vázquez Caballero, con quien refiere tener un parentesco consanguíneo.
II. Remisión de las constancias. El trece de diciembre posterior, el Magistrado Presidente de la Sala Xalapa, con copia de la impresión del correo electrónico señalado, integró el cuaderno de antecedentes SX-1282/2017, y ordenó su remisión a esta Sala Regional para que se determinara lo procedente.
III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el catorce de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-49/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
IV. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver lo procedente, toda vez que se trata de un escrito remitido a esta Sala Regional mediante acuerdo emitido por el Presidente de la Sala Xalapa, al considerar que podría estar relacionado con la imposibilidad para gestionar la credencial para votar con fotografía en el estado de Puebla, supuesto normativo en el que esta Sala Regional tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI; 94, primer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículos 3, párrafo, 2 inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, de conformidad con el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, se actualiza una causa de improcedencia consistente en que la impresión del correo electrónico remitida a esta Sala Regional no constituye una demanda de algún medio de impugnación en materia electoral y no cumple con los requisitos para tal efecto, en particular el de hacer constar la firma autógrafa de quien promueve y de pretender la nulidad de algún acto o resolución en materia electoral.
Lo anterior puede desprenderse de la transcripción del correo electrónico recibido en la cuenta institucional de la Sala Xalapa, y remitida a esta Sala Regional, el cual es el siguiente:
“Asunto: imposibilidad para trámite de INE.
Hola buenas tardes, me dirijo por este medio buscando me puedan ayudar con una solución para una situación que presentó en mi familia.
Mi nombre es Haydeé González. tengo 27 años y soy ciudadana mexicana de nacimiento de la misma forma que mi familia y hasta el momento con una situación un tanto frustrante para nosotros, mi abuela, de nombre Balbina Velázquez Caballero nacida en Teziutlán, Puebla el 18 de enero de 1944, registrada como era típico de la época únicamente por su madre ya que su padre no se hacía responsable debidamente por su familia.
Hace unos meses nos encontramos con la problemática de que ella en verdad no es Balbina Velázquez Caballero, ¿a la mujer que conozco como tal desde hace 27 años resulta no ser mi abuela?
Resulta que al momento de registrarla la señora Petra Caballero Díaz, acudió al registro civil a asignarle una identidad a su hija, pero, honestamente no quiero pensar que la gente que trabajo en gobierno no se toma en serio su trabajo, hace 73 años como ahora, resultando que a la persona que tomó el registro del nombre no escribió en el acta y libro de registro “Velázquez”, sino “Vázquez”, y, al momento de hacer la corrección mi desaparecida bisabuela únicamente modificaron el acta que les entregaron, pero no en el libro, que era donde también importaba. El nombre de sus padres era (claro están los dos ya finados) Arnulfo Velázquez y Petra Caballero Díaz.
Todo el tiempo pudo identificarse como era debido ya que tenía sus documentos en regla (o eso es lo que pensábamos) hasta que hace algún tiempo cuando falleció su madre durante un accidente carretero cuando viajaba con el hermano de mi abuela donde los peritos inculparon a mi tío por la muerte de mi bisabuela por lo que tuvo que abrir una investigación para deslindar responsabilidades por lo que se le asignó un abogado por parte del gobierno para su defensa el cual solicitó documentos originales, desconozco para que motivo pero al terminar el juicio, donde aclaro fue inocente, el abogado en mención hizo perdedizos los documentos no solo de mi abuela sino de sus 2 hermanas más, las cuales no tuvieron problema en reponer sus documentos, ya que ellas si estaban como lo decía en el acta, pero mi abuela no.
Al intentar hacer los trámites para una INE nueva dimos cuenta que necesitaba acta de nacimiento original, por lo que procedimos a solicitar el trámite de la misma, en donde fue que nos encontramos con todo este lío, en donde expusimos ante el registro civil de Teziutlán esta situación, y mismo donde nos dijeron que para ese tipo de acción, es decir cambio de apellido, tardaría 6 meses o más por un error que alguien más cometió, y por el cual nosotros no somos culpables, ¿consideran justo pagar por la ineptitud de alguien más? Un juicio que a mi parecer es innecesario ya que todos quienes en nuestras actas está asentado el nombre de ella, 5 hijos y 8 nietos, y que durante 73 años ha vivido bajo el mismo nombre, se me hace completamente frustrante que no nos puedan ayudar, que requieran trámites burocráticos únicamente para darle una identidad que ella ha tenido durante toda su vida y de la cual nosotros conocemos. Buscamos por diferentes lugares, y en todos necesitamos esto.
Cabe mencionar que para levantar el juicio necesitan el INE actualizado, y para sacar el INE curiosamente necesitan el acta original, con todo el respeto que me merecen, pero ¿no se les hace estúpido? ¿cómo hacemos dichos trámites? En verdad más que frustrante me resulta desesperante. Yo trabajo en una compañía de mensajería en dónde a menudo recibimos paquetes de dependencia de gobierno, y es muy común en realidad más de lo que imaginan escuchar por parte de su personal la palabra excepción, en verdad les confieso que amo mi trabajo y que no me molesta para nada hacer excepciones para lograr hacer algo diferente, pero ¿por qué cuando se trata de que ustedes hagan una excepción ya no hay posibilidad? No estamos cometiendo ningún delito, robando, defraudando, usurpando, únicamente queremos la identidad para que ella como cualquier otro ejerza sus derechos como cualquier otro ciudadano. Puntualizando en que estamos casi en víspera del año electoral.
Sin más por el momento, esperando su valiosa ayuda y de antemano agradeciendo su atención.
Haydeé Saraí González Méndez…”
De lo anterior, se puede resumir que, en dicho escrito Haydeé Saraí González Méndez hace del conocimiento de este Tribunal una situación de imposibilidad para gestionar diversos documentos a fin de estar en posibilidad de tramitar y obtener la credencial para votar con fotografía de quien afirma es su abuela Balbina Velázquez Caballero.
Ahora bien, debido a que los referidos hechos se hicieron del conocimiento de este Tribunal vía correo electrónico, el mismo no contiene la firma de la persona interesada en obtener la credencial para votar, por lo que no puede presumirse su voluntad para promover un medio de impugnación en materia electoral.
Adicionalmente, de su lectura no es posible advertir que controvierta algún acto o resolución específico que se atribuya a alguna autoridad, ni tampoco que se expongan agravios dirigidos a evidenciar la violación de algún derecho político-electoral de la ciudadana que lo suscribe.
Atento a lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que, quien suscribe el escrito presentado vía correo electrónico a la cuenta oficial de la Sala Regional Xalapa, no promueve algún medio de impugnación que esté previsto en la Constitución, ni en la Ley de Medios, ello, a pesar de que el Presidente de la referida Sala lo haya remitido por considerar que era de la competencia de esta Sala Regional, porque se narran algunos hechos ocurridos en el estado de Puebla.
En efecto, el hecho de que en dicho correo electrónico se señale que la persona afectada nació en el estado de Puebla, no es suficiente para desprender que esta Sala Regional deba conocerlo como medio de impugnación, ni que por ese hecho deba tramitarse su credencial en dicha entidad.
Asimismo, se estima que un correo electrónico con las características del que fue remitido a esta Sala Regional no puede considerarse como una demanda de algún medio de impugnación en materia electoral, pues no cumple con los requisitos establecidos para tal efecto por el artículo 9 de la Ley de Medios.
Ello es así, porque dicho escrito contiene manifestaciones de carácter general, sin señalar cuál es la autoridad responsable, ni el acto que considera lesiona sus derechos, ni los agravios que le causa, de manera que no se está en presencia de un medio impugnativo tendente a cuestionar un acto o resolución de naturaleza electoral, ni contiene la firma de alguna persona que demuestre su voluntad de promover un medio de impugnación en materia electoral, los cuales, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Medios, constituyen requisitos que debe contener el escrito inicial de demanda.
Por lo tanto, debido a que no se está en presencia de una demanda de algún medio de impugnación en materia electoral y el escrito remitido a esta Sala regional no cumple con los requisitos para ello, se estima procedente desechar el escrito que dio origen al presente asunto.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones particulares que la ciudadana Haydeé Saraí González Méndez señala en su escrito respecto a la imposibilidad para tramitar y obtener la credencial para votar con fotografía de quien afirma es su abuela, Balbina Velázquez Caballero, quien pudiera situarse en un grupo de la sociedad vulnerable conocido como personas adultas mayores, ya que manifiesta no contar con un acta de nacimiento para poder tramitar la reposición de su credencial de elector, es preciso mencionarle que está en posibilidad de realizar el trámite para la reposición de su credencial en los módulos del Instituto Nacional Electoral, en atención a lo siguiente.
Para incorporarse al Padrón Electoral y obtener su credencial para votar, la ciudadana o el ciudadano deberá realizar una solicitud individual en los módulos del INE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos artículo 135 y 136, de la Ley Electoral.
Para solicitar la credencial para votar el ciudadano o la ciudadana deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 párrafo 2, de la Ley Electoral.
Los ciudadanos o ciudadanas residentes en el territorio nacional, que tengan alguna incapacidad física para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En cuyo caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141, párrafo 1, de la Ley Electoral.
Si cumpliendo los requisitos y trámites correspondientes no obtenga su credencial para votar, se podrá agotar la instancia administrativa para tal efecto, ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral.
En las oficinas del Registro Federal de Electores existirán y se pondrán a disposición de la ciudadanía los formatos necesarios para la presentación de referida instancia administrativa, y la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación la resolverá dentro de un plazo de veinte días naturales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143, párrafos 4 y 5, de la Ley Electoral.
La resolución que declare improcedente la instancia administrativa o en su caso la negativa verbal de tramitar o entregar dicho documento por parte del INE son impugnables ante el Tribunal Electoral y, para tal efecto, las ciudadanas y los ciudadanos interesados tendrán a su disposición los formatos necesarios en las oficinas del Registro Federal de Electores para la interposición del medio de impugnación respectivo, de conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral.
A más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos y ciudadanas cuya credencial para votar hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, de conformidad con el artículo 156, fracción 3, de la Ley Electoral.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrá ser promovido por quien habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubiere obtenido oportunamente su credencial para votar, de acuerdo al artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
De lo anterior se desprende que la persona interesada en obtener su credencial para votar, en primer lugar, deberá acudir a cualquier módulo del INE, en el entendido de que ese órgano habrá de realizar una investigación exhaustiva en sus archivos y bases de datos que le permita conocer, de ser el caso, la situación registral de la ciudadana interesada a efecto de determinar si resulta o no procedente la expedición de dicho documento.
Máxime que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE tiene atribuciones para emitir las medidas protectoras necesarias, para orientar a dicha ciudadana, respecto al procedimiento o protocolo a seguir, a efecto de poder solicitar a la autoridad electoral su credencial para votar; salvaguardar su condición y privilegiar su derecho político-electoral.
En caso de que dicho documento le fuera negado, o no le fuera expedido, la persona interesada está en posibilidad de agotar las instancias administrativas y jurisdiccionales que se han señalado con anterioridad, para la obtención de la señalada credencial para votar.
Sentido de la resolucion. En consecuencia, lo procedente es desechar el escrito que dio origen al presente juicio electoral, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios, ni contar con los requisitos necesarios para tal efecto, como lo son el impugnar algún acto o resolución en materia electoral, ni contar con la firma de la interesada.
Se dejan a salvo los derechos de la persona interesada para solicitar su credencial para votar ante los módulos del Instituto Nacional Electoral y, en caso de que se niegue o no se expida dicho documento, podrá impugnar esa circunstancia a través de los medios administrativos o jurisdiccionales establecidos para tal efecto.
Por lo antes expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el escrito presentado vía correo electrónico por Haydeé Saraí González Méndez.
Notifíquese personalmente a Haydeé Saraí González Méndez en el domicilio señalado en su escrito, debido a que el domicilio señalado está fuera de la Circunscripción de esta Sala Regional, deberá girarse atento exhorto a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, con fundamento en los artículos 204, fracciones IV y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley General de Medios, 109, 110 y 111 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y el Acuerdo General 2/2014, a efecto de que en auxilio de las labores de esta Sala Regional y por conducto del personal judicial adscrito a dicho órgano, investido de fe pública, notifique la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
| MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
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MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | ||
| SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA |
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